El cónyuge que durante el matrimonio no haya podido desarrollar alguna actividad lucrativa remunerada, o bien la haya realizado en menor medida, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido durante el matrimonio.
Titulo Exterior:
Oficina Jurídica Ciudadana: Las compensa- ciones económicas en el divo
El cónyuge que durante el matrimonio no haya podido desarrollar alguna actividad lucrativa remunerada, o bien la haya realizado en menor medida, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido durante el matrimonio.
El año 2006, nuestra legislación civil, y en forma mas particular aquella que regula el matrimonio fue objeto de una gran modificación, a saber la introducción de la ley 19.947, norma que estableció la
nueva ley de matrimonio civil.Una de las innovaciones de esta ley es que
reconoce la posibilidad de que en casos de nulidad de matrimonio y de divorcio exista la denominada compensación económica. Ahora bien, en ambas situaciones; nulidad o divorcio;
el cónyuge que durante el matrimonio no haya podido desarrollar alguna actividad lucrativa remunerada, o bien la haya realizado pero en menor medida de lo que podía o quería por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común,
tendrá derecho a que una vez que se produzca la nulidad o el divorcio se le compense el menoscabo económico sufrido durante el matrimonio.La compensación se producirá mientras se ventilen los juicios de nulidad de matrimonio o de divorcio, y
para determinar la cuantía del menoscabo que haya sufrido el cónyuge se tomarán en cuenta los siguientes factores; duración del matrimonio, vida en común de ambos, situación patrimonial de cada uno, la buena o mala fe, la edad, estado de salud, su situación en materias previsionales, su calificación profesional, las posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que haya prestado en las actividades lucrativas del otro cónyuge. Dicha compensación no tiene lugar cuando uno de los cónyuges haya dado lugar al divorcio por su culpa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley en comento.
La compensación económica, su monto y forma de pago, podrán ser convenidos en primer lugar por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en cualquiera de los siguientes documentos; escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal, vale decir se necesita aprobación judicial.
En segundo lugar y a falta de acuerdo, corresponde al juez determinar la compensación. Si dicha compensación no se solicita en la demanda de nulidad o de divorcio, el juez les dará a conocer a los cónyuges la posibilidad de ésta en la audiencia de conciliación.
Una vez que se haya dictado sentencia de nulidad o de divorcio, el juez determinara el modo de pago de la compensación, pudiendo ser de 2 formas;
entrega de suma de dinero, acciones u otros bienes; o bien mediante la constitución de derechos a favor del cónyuge que tenga derecho a la compensación.
Finalmente, si el cónyuge deudor no tiene bienes para hacer pago a la compensación,
el juez puede concederle facilidades para efectuar dichos pagos, pudiendo dividirlo en las cuotas que sean necesarias, y en este caso el juez tomará en consideración la capacidad económica del deudor.
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